.

Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 : Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049

Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS
(05.03.2009)

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- De los términos
Toda referencia que se haga en el presente Reglamento al “Decreto Legislativo” deberá entenderse como referida al Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado.

Artículo 2°.- De los plazos
Todos los plazos a que se refiere el Decreto Legislativo, están referidos a días hábiles, salvo mención expresa en contrario.

Artículo 3°.- De las facilidades y garantías
De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo, en concordancia con los derechos señalados por los incisos e) y f) de su artículo 19º, las autoridades deberán prestar al notario para el cumplimiento de su función, cuando menos las facilidades y garantías siguientes:

1. Acceso al costo, a la base de datos que posean Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y demás instituciones del sector público que puedan contar con información relevante para el adecuado ejercicio y cumplimiento de la función notarial.


2. Examinar, retirar y recibir expedientes judiciales o administrativos, sin entorpecer el adecuado desarrollo del proceso o procedimiento. En su caso, deberá proceder a
su devolución a la brevedad posible, salvo el caso de protocolización.


3. Autonomía en el ejercicio de la función notarial, la cual implica que dentro de su ámbito de competencia ninguna otra autoridad pública o privada puede ejercer dicha función, salvo previsión legal distinta.


4. Solicitar a la autoridad correspondiente que se sustituya su comparecencia, por un informe escrito detallado, lo que quedará sujeto al criterio de la autoridad en las investigaciones y procesos de competencia de la policía, el Ministerio Público o el Poder Judicial, en los cuales el notario no sea encausado o parte, o cuando se requiera su declaración personal.

Artículo 4°.- De la definición
El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales
y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.

Artículo 5°.- De la función
La función fedante y formalizadora de instrumentos protocolares y extra protocolares que realiza el notario implica la labor de orientación imparcial a los usuarios a que se refieren los artículos 27º y 99º del Decreto Legislativo, de calificación de la legalidad, del otorgamiento del acto o contrato que se solicita; correspondiéndole, la facultad de solicitar la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes que acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean necesarios para la formalización del acto o contrato. En ningún caso, en su condición de notario está facultado a emitir resoluciones.


La función cautelar y preventiva que cumple el notario implica que en la facción de los instrumentos públicos notariales cumpla con las regulaciones que rigen para cada uno
de los casos.

Artículo 6°.- Del ejercicio
Para los efectos de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:


1. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes, sin que ello implique la delegación de la función notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario.
2. El ejercicio autónomo de la función notarial implica el no sometimiento del notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su función, ni estar sujeto a mandato imperativo; salvo lo establecido en la Constitución y el Decreto Legislativo.
3. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial, no admitiéndose suplencia ni interinatos.
4. El ejercicio exclusivo de la función notarial, implica que el notario sólo se encuentra impedido de ejercer las actividades específicas prohibidas por el Decreto Legislativo.
5. El notario en cumplimiento del principio de imparcialidad proporciona iguales facilidades, atención y orientación a las partes; no debiendo asumir posición en favor de alguna de estas.


Artículo 7°.- Del ámbito territorial de la función notarial
El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la que está adscrito.
El oficio notarial de cada notario sólo podrá localizarse en el distrito señalado en su título. Para cambiar la localización distrital de su oficio notarial a distrito distinto al de su título, el notario requiere obtener la plaza en un concurso público.


Artículo 8°.- Del número y la localización de las plazas
1. Para la determinación del número de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las provincias que cuenten con al menos 50,000 habitantes, deberán contar con no menos de dos (2) notarios.
b) Por cada 50,000 habitantes adicionales, deberá contar con un notario adicional.
2. Las plazas existentes antes de la vigencia del Decreto Legislativo, incluyendo las que estuvieran vacantes a dicha fecha, mantendrán su localización distrital; no obstante, en caso que una plaza debidamente convocada mediante concurso público, sea declarada desierta dos (2) veces, el Consejo del Notariado quedará facultado a modificar para el siguiente concurso la localización distrital de dicha plaza, siguiendo los criterios a que se refiere el numeral siguiente.
La localización de las plazas existentes antes de la vigencia del Decreto Legislativo que quedaran vacantes durante la vigencia de ésta, serán determinadas por el Consejo del Notariado siguiendo los criterios a que se refiere el numeral siguiente.
3. Para que todos los distritos de las provincias del país cuenten con servicio notarial, el Consejo del Notariado, sin exceder los criterios de número por provincia establecidos en el numeral 1) del presente artículo, determinará la localización distrital de las nuevas plazas en los distritos de la provincia que no cuenten con servicio notarial,empezando con el distrito de mayor población y así sucesivamente.
En caso todos los distritos de una provincia cuenten con servicio notarial, el notario deberá localizarse en el distrito con menor número de notarios, en relación con su población y así sucesivamente.
Por excepción, las nuevas plazas y las existentes que quedaran vacantes durante la vigencia del Decreto Legislativo, podrán localizarse en distritos de menor población, ya sea que cuenten o no con servicio notarial, para lo cual el Consejo del Notariado expedirá resolución sustentada en elementos de juicio suficientes.


*Este artículo ha sido modificado mediante el D.S. N° 005-2009-JUS publicado el 18-03-2009, siendo su nuevo texto el siguiente:


“Artículo 8.- Del número y la localización de las plazas
1.- Para la determinación del número o la creación de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 142 inciso j) del Decreto Legislativo, el Consejo del Notariado deberá tener en cuenta lo siguiente:


Las provincias que cuenten con al menos cincuenta mil (50 000) habitantes, deberá contar con no menos de dos (2) notarios.


Por cada cincuenta mil (50 000) habitantes adicionales, deberán contar con un notario adicional.


Los criterios antes mencionados, conforme al Decreto Legislativo, deben aplicarse entendiéndose como una garantía a favor de la población de contar con un mínimo de plazas y no con límites a la provisión o creación de éstas.


2.- Para la determinación de la localización de plazas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:


Las plazas ocupadas a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo, mantendrán su localización, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.


La localización de las plazas vacantes a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo y de las que queden vacantes a partir de su vigencia, serán determinadas por el Consejo del Notariado pudiendo para estos efectos acordar su reubicación.


La localización de las plazas que se creen para dar cumplimiento al numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo, serán determinadas por el Consejo del Notariado, pudiendo para estos efectos acordar su ubicación.”


Ver el Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado

No hay comentarios:

Publicar un comentario