RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 126-2012-SUNARP-SN
Lima, 18 de mayo de 2012
Vistos, el Informe Técnico Nº
022-2012-SUNARP-GR y el proyecto de resolución presentado por la
Gerencia Registral así como el Memorándum Nº 226-2012-SUNARP-GL emitido
por la Gerencia Legal; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado
creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar,
dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos
y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
079-2005-SUNARP-SN, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, el que según el artículo primero de
la resolución indicada, consta de once títulos y ciento sesenta y nueve
artículos que contienen los lineamientos generales que deben ser
aplicados por las instancias calificadoras en el ejercicio de su
función;
Que, conforme a sus atribuciones, la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha venido
actualizando y optimizando constantemente el procedimiento registral a
efectos de dotarlo de mayor celeridad, simplicidad, imparcialidad y
eficiencia, para cuyo efecto se han implementado numerosas reformas al
Reglamento General de los Registros Públicos, modificando la redacción
de distintos artículos de dicho texto legal a través de sucesivas
resoluciones;
Que, la dispersión así como la falta
de articulación y sistematización de las nuevas disposiciones aprobadas
pueden dificultar su apropiada aplicación y generar la existencia de
ventajas, prerrogativas o perjuicios entre los usuarios del sistema
registral, en contra de la seguridad jurídica que el registro debe
cautelar;
Que, siendo ello así, resulta
relevante e imperiosa la aprobación de un nuevo Texto Único Ordenado,
consolidando en un solo cuerpo normativo armónico las diversas
modificaciones efectuadas al reglamento mencionado, posibilitando su
fácil manejo por parte de los actores que participan en el procedimiento
registral;
Que, de acuerdo con las
consideraciones precedentes y atendiendo al Informe Técnico Nº
022-2012-SUNARP/GR y la conformidad otorgada por la Gerencia Legal por
medio del Memorándum Nº 226-2012-SUNARP/GL, es conveniente aprobar el
nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos.
Que, el Directorio de la SUNARP, en
su sesión de fecha 11 de mayo del presente año, y en uso de la
atribución conferida por el literal b) del artículo 12 del Estatuto de
la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por
unanimidad aprobar el texto legal propuesto, conforme al proyecto
elaborado por la Gerencia Registral, a iniciativa de la Superintendencia
Adjunta;
Estando a lo acordado, y en mérito
de lo establecido por el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la
SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar
el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos conformado por once (11) Capítulos, ciento setenta y uno (171)
artículos y una (1) Disposición Final, que forma parte integrante de la
presente Resolución.
Artículo 2.-
Derogar la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN que aprobó el anterior Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 3.- Disponer
la publicación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos aprobado mediante la presente Resolución en el Diario
Oficial El Peruano y en la página web institucional.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS |
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El
Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos
inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las
anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las
diferencie.
El contenido de las partidas
registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido
conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El
Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro
no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo
registral salvo las prohibiciones expresas establecidas en los
Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los
asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del
acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste
en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria
alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo
reserva expresa.
Se presume que el presentante del
título actúa en representación del adquirente del derecho o del
directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que
aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés
de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán
actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez
que en este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar
la persona a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 13, o cuando expresamente se disponga algo
distinto. En caso de contradicción o conflicto entre el presentante y el
representado, prevalece la solicitud de éste.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por
cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas
así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas
Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida
por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos
inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.
La calificación comprende la
verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y
la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que,
contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción.
La calificación comprende también,
la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas
registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza
sobre la base del título presentado, de la partida o partidas
vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna
inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se
inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los
asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos,
mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este
Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La
inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación,
resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al
tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado
sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud
no consten en los asientos registrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los
efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los
derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del
respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No
puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o
pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título.
No cabe admitir apersonamiento de
terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del
procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en
decisión irrecurrible.
Artículo 2.- Conclusión del procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal
Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa
ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los
plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días
hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles
aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese
funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día
del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se
entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con
uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la
misma partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La
partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos
de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o
de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en
función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.- Definición
Se
entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o
acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los
documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la
inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se
realice. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 158-2012-SUNARP-SN, publicada el 21 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7.- Definición
Se
entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o
acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los
documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la
inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se
realice.
No constituye título inscribible las
copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la
inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser
calificados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en
contrario.”
Artículo 8.- Requisitos de la inscripción
Las
inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados
en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones
que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos
Cuando
las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo
podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el
Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su
poder la matriz, salvo disposición en contrario.
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando
por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original
con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que
establezca formalidad distinta.
Los documentos complementarios a que
se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en
copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden
realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme
a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste,
legalizados conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los
actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las
normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.
Las sentencias, así como las
resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales
pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido
reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código
Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su
caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12.- Solicitud de Inscripción
El
procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el
Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que
se refiere el artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para efectos
de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se
otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes
debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener la
indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el
acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b, d,
e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el
cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del
solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá
omitirse por razones justificadas, con autorización del mencionado
funcionario. Tratándose de presentación masiva de solicitudes de
inscripción, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
15.
El funcionario encargado del Diario es el
responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los
datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la
presentación de los documentos que se indican.
Lo establecido en los párrafos que anteceden,
no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deben
efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 158-2012-SUNARP-SN, publicada el 21 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Solicitud de Inscripción
El
procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el
Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que
se refiere el artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para
efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él
se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus
dependientes debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener
la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando
el acto contenido en ellos, los datos a que se refieren los literales b,
d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el
cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del
solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá
omitirse por razones justificadas, con autorización del mencionado
funcionario. Tratándose de presentación masiva de solicitudes de
inscripción, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
15.
El funcionario encargado del Diario es el
responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los
datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la
presentación de los documentos que se indican.
Asimismo, en el caso que la documentación
presentada con el título esté conformada sólo por copias simples, el
funcionario encargado del Diario deberá devolver dicha documentación al
presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de
presentación correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de
rectificación por error material o que la copia simple presentada tan
solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito.
Lo establecido en los párrafos que
anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que
se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.”
Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria
El
presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción,
mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario
autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere
efectuado la inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea
Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.
Tratándose de títulos conformados
por resoluciones judiciales emanadas de un proceso civil, sólo podrá
desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución
judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de
inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo
procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo
señalado anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en
cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por
concluido el procedimiento registral tachando el título.
El desistimiento puede ser total o
parcial. La aceptación del desistimiento total debe constar en el
Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las
inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se
refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte
los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que el reingreso.
Artículo 14.- Encausamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas
Los
pedidos de inscripción formulados por autoridades judiciales, mediante
oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina Registral, serán
derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplica a los pedidos de inscripción formuladas por autoridades
administrativas, siempre que se refieren a actos exonerados o inafectos
al pago de derechos registrales o cuando se encuentre previsto el pago
diferido de dichos derechos.
Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción
La
solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos
aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
acompañando copia simple del documento de identidad del presentante, con
la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber
solicitado la dispensa respectiva. Tratándose de solicitudes presentadas
por dependientes debidamente acreditados por Notarios o entidades
públicas, no se requerirá acompañar la copia simple del documento de
identidad de éstos.
Corresponde al funcionario encargado
de la recepción de los títulos, la verificación de que el presentante
haya sufragado en las últimas elecciones, obtenido la dispensa
respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.
Excepcionalmente, cuando el
presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado
completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella
digital en el formato de solicitud de inscripción.
En el supuesto de presentación
masiva de solicitudes de inscripción efectuada por entidades encargadas
de programas de titulación, formalización o saneamiento de propiedad, no
se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción.
En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción masiva sea
formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los datos que
correspondan a los títulos presentados.
Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos
La
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a
las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo
compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios
informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su
incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se
realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad
Está
prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no
abone los derechos registrales exigidos para su presentación o no
acredite alguna de las circunstancias a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 158-2012-SUNARP-SN, publicada el 21 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad
Está
prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud o la
acompañe sólo en copia simple, no abone los derechos registrales
exigidos para su presentación, no acredite alguna de las circunstancias a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.”
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá
validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los
títulos en el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y
extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el citado funcionario,
de lo cual se dejará constancia en el Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título.
El asiento de presentación se
extiende en mérito de la información contenida en la Solicitud de
Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del título presentado
datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el sentido de la
información principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el
Artículo 14, el asiento de presentación se extenderá en mérito a los
datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la
autoridad correspondiente.
La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los reglamentos especiales.
Artículo 20.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se
podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros
de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la
misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de
presentación.
La Jefatura de cada órgano
desconcentrado dictará las normas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no competentes
Cuando
las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no
competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción
sea de competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como
Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la
misma provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
también se aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en
Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su archivo la
información solicitada.
Artículo 22.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino
Recibida
una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en
forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de
la Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La
remisión de documentos y demás actos necesarios en la tramitación de
dicha solicitud se realizará de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Directiva Nº 009-2004-SUNARP-SN, aprobada por
Resolución Nº 330-2004-SUNARP-SN.
Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación
Cada
asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá,
bajo responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los
siguientes datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad
del presentante. Cuando la presentación se hace en nombre de un tercero
distinto al adquirente del derecho o al directamente beneficiado con la
inscripción solicitada, se indicará, además, el nombre y el número de su
documento de identidad o, en su caso, la denominación o la razón
social, según corresponda.
c) Naturaleza del documento o
documentos presentados, sean éstos públicos o privados, con indicación
del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y nombre del Notario o
funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción
se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de
conformidad con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón
social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas
que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción
solicitada;
f) Partida Registral, de existir
ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de
la ficha o de la partida electrónica. En el Registro de Propiedad
Vehicular se indicará, además, el número de la Placa Nacional Única de
Rodaje o de la serie y motor, según el caso;
g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del Registro de
Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o distritos en que se
encuentre ubicado el bien o bienes materia del título inscribible;
l) Indicación de los documentos que se acompañan al título.
Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del Diario
Las
Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen
la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como
los demás datos ingresados al Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, si por error se generara un asiento de presentación en
un Diario que no corresponda o que no tenga sustento en un título, el
responsable de la Oficina Diario procederá a su cancelación dejando
constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al Jefe de la Zona
Registral del que depende y, en su caso, comunicando simultáneamente al
responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en cuyo Diario se
extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el
Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los
datos del Diario que no coincidan con el título.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El
asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35)
días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a
lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete
primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las
observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la
subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al
vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se
utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26.- Títulos pendientes incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con éste.
Un título es incompatible con otro
ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del
presentado en segundo lugar.
Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
El
plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado
hasta por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo
señalado en el segundo párrafo de este artículo y en el literal a) del
artículo 28.
El Gerente Registral o Gerente de
Área, mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias
debidamente acreditadas, puede prorrogar de oficio y con carácter
general la vigencia del asiento de presentación hasta por sesenta (60)
días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título, tipo o
clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio
similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el
Gerente se adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el
caso.
Cuando en una Zona Registral haya
más de un Gerente de Área Registral con facultad para otorgar prórrogas y
ésta deba alcanzar a títulos que involucran a más de un Area, el Jefe
Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos establecidos en el
párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican la
prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede
Central estará facultado para otorgarla.
Artículo 28.- Prórroga automática
Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga recurso de
apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el
vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, 162 y 164
o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del
vencimiento del plazo señalado en este último artículo;
b) Cuando se formule observación o
liquidación por mayor derecho o el título requiera informe catastral,
por el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 27. En
estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia del asiento de
presentación excederá de sesenta (60) días.
Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o
anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de
presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el
mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o
caducidad del asiento de presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o
anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de
reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá
con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado
para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto
previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La
suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título
archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella.
d) Cuando no se pueda inscribir o
anotar preventivamente un título incompatible con otro cuya prioridad
fue reservada a través del bloqueo, hasta que caduque éste o se inscriba
el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.
e) Cuando no se pueda inscribir o
anotar preventivamente un título incompatible con el derecho de
propiedad anotado preventivamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral
Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles. La suspensión
concluye con la caducidad de dicha anotación preventiva.
f) Cuando no se pueda inscribir o
anotar preventivamente un título, por la anotación de bloqueo por
presunta falsificación de documentos en la partida registral, conforme
lo regulado en la Directiva por la SUNARP.
La suspensión opera desde la
comunicación efectuada por el Registrador mediante la correspondiente
esquela, la que debe contener además, si fuera el caso, la referencia a
los defectos subsanables o insubsanables de que adoleciera el título.
Durante el período de suspensión
podrá admitirse el reingreso del título, el que será derivado al
Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal de
suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá
solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de
Trámite Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de
inmediato al Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días,
bajo responsabilidad. De presentarse recurso de apelación, este deberá
comprender, de ser el caso, los defectos detectados y la suspensión del
título.
Desaparecida la causal de
suspensión, el Registrador procederá a extender el asiento de
inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
Artículo 30.- Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el Diario.
TÍTULO IV
CALIFICACIÓN
Artículo 31.- Definición
La
calificación registral es la evaluación integral de los títulos
presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia
de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en
primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de
manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los
límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas
registrales.
En el marco de la calificación
registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y
facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
Artículo 32.- Alcances de la calificación
El
Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al
calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los
títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la
que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con
los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la
legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos
de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto,
el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión
vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de
verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de
obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la
inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que
puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la
naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del
título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho
inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan
a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos
establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los
otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral
vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus
respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro
Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas
debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de
inscripción en ellos;
g) Verificar la representación
invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida
registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas
del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes,
si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos
que son objeto de inscripción en dichos registros;
h) Efectuar la búsqueda de los datos
en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle
al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el
Sistema Nacional de los Registros Públicos;
i) Rectificar de oficio o disponer
la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la
existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la
denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
El Registrador no podrá denegar la
inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas
registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y
g) que anteceden.
En los casos de resoluciones
judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones
preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.
Artículo 33.- Reglas para la calificación registral
El
Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al
calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se
sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca
un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro
Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular
nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá
dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva
presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas
características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los
intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se
refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c),
procederá de la siguiente manera:
* Si el título que calificó con
anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad
del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos
advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas.
Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título
anterior.
* Si el título que calificó con
anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por
caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad
de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo
título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores
tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo
dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado
dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha
y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que
forman parte del título.
El funcionario responsable del
Diario dispondrá lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de
los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo a
que se refiere el artículo anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca
el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal
Registral, o uno con las mismas características, aunque los
intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se
refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por
dicha instancia en la anterior ocasión.
b) En la segunda instancia
b.1) Salvo lo dispuesto en el
literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones
distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal
Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas
características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala
del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya
establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
Cuando la Sala considere que
debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a
un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y
se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará
el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no
constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su
carácter vinculante para el Tribunal Registral.
c) Las limitaciones a la
calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se
aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las
causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este
Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según
corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha,
respectivamente.
c.2) Cuando no se haya
cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas
legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.
Artículo 34.- Abstención en la calificación
El
Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de
intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera
de los interesados, los representantes o apoderados de éstos, o con
algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga en
cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención
como abogado en el título materia de inscripción, o hubiese actuado como
abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o
administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen
la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de
representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título
materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral.
De no mediar abstención
previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por
la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la
intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la
base de las mismas causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por
razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por
decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata
superior que se le aparte del conocimiento de determinado título. La
autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención
emitirá de ser el caso, resolución encargando a otro Registrador o Vocal
la calificación del título correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando
en el procedimiento de calificación las instancias registrales
adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previa realización de los trámites que acrediten
indubitablemente tal circunstancia, procederán a tacharlo o disponer su
tacha según corresponda.
El Registrador mantendrá el
título original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de
presentación. Si el interesado interpone recurso de apelación contra la
tacha por falsedad documentaria, derivará el título original al Tribunal
Registral.
Al formular la tacha por
falsedad documentaria, cuando ésta hubiera sido advertida por el
Tribunal Registral; o, vencido el plazo de vigencia del asiento de
presentación sin que se hubiera interpuesto apelación contra la tacha
por falsedad documentaria advertida en primera instancia, o habiéndose
interpuesto ésta el Tribunal Registral confirme la tacha o declare
improcedente o inadmisible la apelación; el Registrador derivará copia
certificada por Fedatario de la integridad del título al archivo
registral y a su vez, informará a la autoridad administrativa superior
acompañando el documento o documentos cuya falsedad fue detectada así
como la documentación que lo acredita a fin de que se adopten las
acciones legales pertinentes.
En ambas instancias,
detectada la presunta falsedad, en tanto se encuentre en trámite su
acreditación o, formulada o dispuesta la tacha por falsedad
documentaria, el eventual desistimiento de la rogatoria sólo dará lugar a
la devolución de la documentación no comprendida en la presunta
falsificación.
Artículo 37.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos
Las
tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro
de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá
tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39.
Tratándose de rectificaciones
ocasionadas por error del Registrador, éstas se atenderán
preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del plazo de
tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la
Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes Registrales de las
Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona o del
Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer
plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos
podrán discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas
Registrales. Asimismo, deberán establecer plazos preferentes y
especiales para atender títulos que fueron tachados en una oportunidad
anterior por caducidad del asiento de presentación.
Los Registradores serán
responsables por el cumplimiento de los plazos señalados en este
artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión o
complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes
Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el
cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la
Jefatura Zonal para los fines pertinentes.
El reingreso para subsanar
una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta
el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de
presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días
del asiento de presentación se utilizarán únicamente para la
calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de
inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 14 de
este Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales
La
subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de
mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado
mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente
por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo
precedente, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo
caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso
correspondiente a la brevedad posible.
El pago de derechos
registrales liquidados en el caso de mandatos judiciales ingresados de
conformidad con el primer párrafo del artículo 14, podrá ser ingresada
por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, a cuyo
efecto bastará con que se indique el número y la fecha del título
respectivo.
Artículo 39.- Forma y motivación de la denegatoria
Todas
las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se
formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán
formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los
documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33.
Artículo 40.- Observación del título
Si
el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción
no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida
registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando,
simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por
concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que
éste no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en
la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará
ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título
incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la
ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el
acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si
no existiese título incompatible antes de la ampliación de la
rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la
inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El
Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos
registrales de un título en los casos en que como resultado de la
calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen
obstáculos para su inscripción.
Artículo 42.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho
inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No
constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del
instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho
consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho
inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación
con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
g) En los casos a que se
refieren los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización
por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de
independización y localización (ubicación) del área que se desmembra
visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por
verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de
Predios; el Registrador procederá a tachar el título, luego de verificar
que éste no contiene dichos planos.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación
En
los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del
asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho
liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tachase
precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las
observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el
mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de
descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser
el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán
constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina
Registral.
“Artículo 43-A.- Tacha especial de títulos por presentación de copias simples de documentos principales
En caso que el documento o documentos en
que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible, haya sido presentado en copia simple no autorizada por
norma expresa, el Registrador tachará el título dentro de los tres (03)
primeros días de su presentación. Si se formula la tacha aludida, el
asiento de presentación estará vigente sólo por tres (03) días más para
que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente.
Dicho supuesto de tacha especial de título
no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que
existe otro acto o derecho inscribible, que si está contenido en un
instrumento que cumple con las formalidades previstas por este
reglamento.
Cuando se interponga recurso de apelación
el Registrador deberá elevarlo en el mismo día, dejando constancia en el
oficio de remisión que se trata del supuesto de tacha especial, no
siendo necesario efectuar la anotación del recurso de apelación en la
partida registral respectiva.
En caso que el título tachado no sea
apelado en el plazo antes indicado, caducara automáticamente el asiento
de presentación respectivo, concluyendo en virtud de ello el
procedimiento registral de inscripción.”(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución Nº 158-2012-SUNARP-SN, publicada el 21 junio 2012.
Artículo 44.- Notificación de tachas y observaciones
Las
esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la
fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de
partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de
notificación.
Los pedidos de aclaración de
resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados
directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado
por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela
respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La
tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen
subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio,
copia del cual se derivará al archivo del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante
El
asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde
emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá
constar en el correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los
asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en
estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los
casos de títulos conexos a que se refiere el artículo 5.
Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos asientos de presentación, cuando:
a) Lo soliciten el o los presentantes;
b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción;
c) El título presentado en
segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del
título presentado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la
fecha de presentación del primer título;
d) No existan títulos
intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el
instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido extendido
con anterioridad al asiento de presentación del primer título.
Los efectos de la inscripción
de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la
fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero.
En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce
del título presentado en primer lugar.
En los casos en que por error
se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los
párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de ser el
caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de
esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el
error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho
perjudicado, en el domicilio consignado por éste en el título o, en el
señalado en su documento de identidad.
Artículo 48.- Técnica de inscripción
Los
asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o
sistemas automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos
en partidas electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, autorice la
utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su identificación y ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral
En
la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de
los datos de identificación del Registrador que las extienda, las
anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás
que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción
Todo
asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia
de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o
derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del
título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos
registrales la fecha de su inscripción, y, la autorización del
registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier
mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su
identificación.
CONCORDANCIAS: R. Nº 156-2012-SUNARP-SN, Arts. 20, 35
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial.
El
asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo
precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado
que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las
partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara
del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o
ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa
El
asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución
administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el
Artículo 50 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la
resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija,
se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero
El
asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados
en el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo
50, la indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se
haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así
como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que
constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de inscripción
Por
cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la
naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de
asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el
monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de
pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación deberá
extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y
la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo
dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55.- Plazo de inscripción
Las
inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras
circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días
siguientes a la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco
días siguientes al reingreso del título y siempre dentro del plazo de
vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.- Definición
Existe
duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida
registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona
jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura
de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del
Título Preliminar de este Reglamento.
Se considera también como
duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de
áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos
predios.
Artículo 57.- Funcionario competente
Advertida
la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente
motivada dispondrá las acciones previstas en este capítulo.
Tratándose de partidas
abiertas en distintos órganos desconcentrados, el competente para
conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral del órgano
desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor antigüedad.
La misma regla se aplica en
los casos de superposición total o parcial de predios inscritos en
partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.
En los casos de los dos
párrafos anteriores, advertida o comunicada la duplicidad, el Gerente
Registral del órgano desconcentrado en el que se encuentra la partida
menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente en un plazo no
mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida
registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el
área de catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el
informe correspondiente.
Concluido el procedimiento de
cierre en los supuestos de los párrafos anteriores, el Gerente
Registral competente, mediante oficio, encargará el cumplimiento de la
resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las Zonas
Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.
Artículo 58.- Duplicidad de partidas idénticas
Cuando
las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o
anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la
partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua,
dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que
ha sido cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la
anotación de cierre se dejará constancia que las inscripciones y
anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece
abierta.
Cuando las partidas idénticas
se hayan generado en mérito al mismo título, permanecerá abierta
aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva anotación de
inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la partida,
se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor.
En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión
incurrida en la anotación de inscripción.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando
las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y
anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre
de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no
fueron extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición
Cuando
las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente
dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se
publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas
partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los
titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos
puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que
aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.
Adicionalmente, a fin de que
cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular
oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la
citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor
circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma
conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se
publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la
Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen
Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite
durante dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información:
a) Número de la resolución
que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el
nombre y cargo del funcionario que la emite;
b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso;
c) Datos de identificación de las partidas involucradas;
d) Nombre de los titulares de
las partidas involucradas tratándose de bienes o de aquéllos cuyo
derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.
e) La indicación de que
cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60
días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo
dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la sede
del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito
de oposición.
Transcurridos 60 días desde
la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el
segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre
de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se
deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este
último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar
ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre,
cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a
rectificar la duplicidad existente.
La oposición se formulará por
escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de
duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
CONCORDANCIAS: R. Nº 156-2012-SUNARP-SN, Arts. 43
Artículo 61.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas
Cuando
con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral,
apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre
de la partida extendida en reemplazo de la original durante el
procedimiento de reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se
hayan extendido nuevos asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.
Artículo 62.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de cierre de partidas.
En
tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la
inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio
que el eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los
asientos registrales de la partida de menor antigüedad.
Una vez extendida la
anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos de inscripción
en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no implica en modo
alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que
corresponde en caso de inscripciones incompatibles.
Tratándose del Registro de
Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento
de cierre a que se refiere el artículo 60, el Jefe del Área de
Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente,
procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático
registral un mensaje que publicite en las partidas involucradas la
duplicidad detectada de manera categórica por el área de catastro, el
mismo que se mantendrá hasta que ocurra cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Se anote en la partida
respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que dispone el inicio
del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;
b) El Gerente Registral se
abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de partida conforme a lo
dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333;
c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el artículo 63;
d) El Gerente Registral
disponga su levantamiento, en los demás casos en los que no proceda
iniciar el procedimiento de cierre.
Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando
la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60,
especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo
comprende parte del área del predio inscrito en la partida menos
antigua, dejándose constancia del área que no se encuentra afecta al
cierre parcial, con precisión de los linderos y medidas perimétricas,
salvo que no se haya podido determinar con exactitud el área
superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área
aproximada.
Tratándose de superposiciones
generadas por independizaciones respecto de las que no se hubiera
extendido el asiento de modificación de área ni la respectiva anotación
de independización en la partida matriz, y siempre que los asientos de
las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el
Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y
la anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso,
cuando corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que
queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que
se regulariza.
Si la superposición a que se
refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las instancias de
calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y
anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las
anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que
tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de
una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales.
Artículo 66.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La
anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del
artículo 65 procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y
respecto de los actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo
2019 del Código Civil. Dicha anotación se extiende a solicitud de parte
luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia
de un año, contado a partir de la fecha del asiento de presentación.
Vencido dicho plazo caduca de pleno derecho. En estos supuestos, al
extender la anotación preventiva, el Registrador deberá consignar
expresa y claramente dicho carácter, el defecto que motiva su extensión,
el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el mismo la
anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que impida
que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c)
del artículo 65, la anotación preventiva sólo procede cuando se haya
acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la fecha del asiento
de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas legalizadas
notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia legalizada
notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho
del titular registral. En estos casos, el Registrador notificará al
titular registral que se ha practicado la anotación preventiva. En
cualquier momento durante la vigencia de la anotación preventiva, el
titular registral podrá solicitar su cancelación, debiendo contener su
solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente en
el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del otorgante
del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el
Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no
hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el
artículo anterior.
No procede la anotación
preventiva sustentada en otra anotación preventiva de la misma
naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el
artículo 42, ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no
preexiste a la fecha del asiento de presentación del título.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva
La
existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de
extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa que la regula
establezca expresamente lo contrario.
Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito
el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de
presentación de la anotación, salvo disposición distinta.
Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las
anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se
extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del
procedimiento, salvo disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia
Los
asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado
por las normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma
Si
al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de
publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o más
asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran
suscritos, deberá verificar en el archivo si la anotación de inscripción
puesta en el título que dio mérito a esos asientos se encuentra
suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de regularización,
indicando el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que
extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose
de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le dio
mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla
si el o los asientos de la partida o partidas correspondientes se
encuentran firmados, siempre y cuando se verifique que el título guarda
relación con los datos consignados en el o los asientos respectivos,
además que no existan elementos suficientes que determinen que su
inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización
Cuando
la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a
la misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos
por el Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la
Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario,
funcionario o autoridad que corresponda e inclusive el usuario,
solicitándole que proporcione al Registro, el original o la copia
certificada de la anotación de inscripción firmada por el Registrador.
Previa verificación del
documento, a que se refiere el párrafo precedente, la Gerencia emitirá
la resolución que autorice la suscripción de la anotación de inscripción
y del asiento respectivo. Dicha resolución, conjuntamente con la copia
certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título
archivado respectivo.
En caso de que no pudiera
obtenerse el documento que contenga la anotación de inscripción a que se
refieren los párrafos precedentes, no procederá la regularización. En
dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del título
archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La
responsabilidad que se derive de los asientos registrales y anotaciones
de inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que
en su oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del
Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida
registral, se rectificará en la forma establecida en el presente
Título.
La rectificación de las
inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se
realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
Los
Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte.
Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de
errores materiales.
En el caso de errores de
concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con
ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el
Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se
rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de rectificación
Las
rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el
Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través
del Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación.
Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé
mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo
título modificatorio, según corresponda.
Artículo 78.- Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán
con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o
la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos
Rectificado
un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas
contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto.
Artículo 81.- Error material y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o
más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el
título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error material
Las
rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del
respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la
oficina, en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título
Vlll de este Reglamento, a efecto de que previamente se reconstruya el
título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando
se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de
aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a
la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una
anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del
número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y
la causa del traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación,
cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse
extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente
del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo
extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el
supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente
Reglamento;
b) Cuando no resulten
claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio
otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial
si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando
la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la
parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error
producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de
documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o
cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
CONCORDANCIAS: R. Nº 156-2012-SUNARP-SN, Art. 7
Artículo 86.- Vigencia de la rectificación
La
rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del
título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de
rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se
realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
En
ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos
adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que
se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones
Las
rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos
registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en
cuyo caso, no devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento
En
aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con
los supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan
en partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de
concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras
o interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de su
invalidez con la frase “El presente texto no ha sido concluido ni
constituye asiento registral por lo que carece de valor”.
Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez
de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente
que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se
produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de inscripciones
Las
inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el
asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin
perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda
modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la
inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos
esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio
de los supuestos de rectificación de asientos previstos en este mismo
Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de
la inscripción o anotación preventiva por mandato de la Ley o por el
transcurso del tiempo previsto en ella;
e) Cuando por disposición especial se
establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en
los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se
cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o
de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los
títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan
extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de inscripción
Las
inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de
oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la
jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigación
del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento
de presentación del título que debería sustentarlas o la denegatoria de
inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación
La
cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica
al tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código
Civil. Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya
prioridad registral sea anterior al asiento cancelatorio.
Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho
La extinción
del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de título
suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta
que la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título
La nulidad
del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha
nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial
La
cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas
procede cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación
Cuando se
requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado
podrá solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las
inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de
lo señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno derecho
Los asientos
se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad.
Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los
asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando
se trate de garantías reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar el
asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese
sentido del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación
La
cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no
expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación
no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VI de este
Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga
legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción
nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del
asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las
inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7, acompañados de
los documentos en los que consten las decisiones del Registrador o del
Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes
técnicos y demás documentos expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los
títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de
observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación
organizados en medios informáticos así como los que, de acuerdo con la
técnica anterior, constaran en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá
al Registrador, bajo responsabilidad, remitir al Archivo Registral,
debidamente foliados, únicamente los documentos establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al
archivo registral documentos distintos, el Gerente Registral competente
emitirá resolución declarando que los mismos no forman parte del
archivo registral y ordenando que no se otorgue publicidad de dichos
documentos. Dicha Resolución se anexará a éste.
Si el presentante de los documentos
indebidamente incorporados al archivo registral solicita su devolución,
el Registrador, de considerar procedente el pedido, procederá a la
devolución sin necesidad de resolución previa. La emisión de la
resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la devolución.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas
Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos,
tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se
llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros
Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas
registrales, deberán conservar copias de respaldo de los documentos del
archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción que
garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, dictará las disposiciones necesarias para la implementación
progresiva de lo establecido en el párrafo precedente y establecerá
cuáles serán los documentos que necesariamente deberán contar con copias
de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los
documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Regístrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo
cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de
la oficina registral por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos del archivo registral
La
exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el
Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral
donde se conserven los documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad
judicial determine que por razones técnicas o de otra índole no pueda
efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral respectiva,
la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, el
Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o
los documentos requeridos para que se practique la diligencia,
procediendo a su inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o
microarchivo del instrumento, antes de efectuar el traslado a que se
refiere el párrafo anterior, se procederá a obtener copias certificadas
del documento, formando un duplicado del título requerido, al cual se
adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113.- Forma de archivar los títulos
Los
documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108 del
presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación
y se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los
sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de
dichos documentos a través de sistemas de reproducción informática o
micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se
deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y
las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el
peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a
nuevas partidas. En la partida nueva se dejará constancia del hecho de
la transcripción y del tomo y folio en que corre la inscripción
primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE PARTIDAS Y TÍTULOS ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de aplicación
Las normas
contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en aquellos
casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos
microarchivos en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad,
tienen el mismo valor y efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos autorizará, en el ámbito nacional, la sustitución del archivo
registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida registral
El servidor o
funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta
disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta
con un duplicado, así como la búsqueda en el Diario de los títulos
presentados con relación a la misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el
párrafo anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida
perdida o destruida y la totalidad de la información referente a la
misma, la Gerencia Registral ordenará la reproducción de la partida
registral, extendiéndose los asientos respectivos en la forma prevista
en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del
Registrador designado por dicha Gerencia, el mismo que deberá ejecutarla
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la
resolución que la ordena, dejando constancia que se trata de una
reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de partidas
En los casos
en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el
duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la
información relativa a la misma, ordenará el inicio del procedimiento de
reconstrucción de la partida. En la resolución, que a tal efecto se
expida, se designará al Registrador encargado de llevar adelante la
reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en el Diario
Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de
mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere
pertinentes, tales como la colocación de avisos en los lugares más
visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que
permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos
precedentes, deberán precisar la pérdida o destrucción producida, los
datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de
reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten
toda la información que permita la reconstrucción de las partidas
perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la
Gerencia podrá solicitar información a los Notarios, al Archivo de la
Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a
las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período
de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de la
última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia
mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan
provisionalmente los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron
destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su
anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere
el párrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las
inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido
el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna
de las siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos
provisionales extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento
de acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha
conversión sólo procederá cuando se cuente con todos los asientos que
integran la partida. La conversión implica que la partida ha quedado
reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de
los asientos provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en
caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen
la totalidad de los que integran la partida materia de reconstrucción.
En este supuesto, el procedimiento concluirá sin que se reconstruya la
partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin
haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningún
asiento provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se
ordenará además, que se extienda la anotación que publicite la
conclusión del procedimiento en la partida correspondiente.
Para efectos de la calificación, las
situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarán como
obstáculos insalvables.
Artículo 120.- Conclusión anticipada del procedimiento
Sin
perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá
disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción,
cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las
inscripciones de la partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del
procedimiento y el archivamiento de lo actuado, si encontrándose el
procedimiento en trámite apareciera la partida objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante
haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir
la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción
con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de
manera indubitable que se cuenta con toda la información de la partida
registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del
Artículo 119 del presente Reglamento.
Artículo 122.- Reproducción del título archivado
El servidor o
funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de un
título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral
correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa
verificación de la pérdida o destrucción así como del contenido del
asiento de presentación respectivo, oficiará al Notario, autoridad
judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz
del instrumento que dio mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado
con la anotación de inscripción correspondiente, solicitándole
proporcione al Registro, dentro del plazo de 30 días de recibido el
oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproducción
respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el
párrafo precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore al archivo
de títulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de
inscripción, la constancia de los derechos pagados al Registro y la
Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el
interesado hubiera solicitado la reconstrucción del título, acompañando
documentos que, de conformidad con las disposiciones especiales
sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros que el Gerente
Registral considere suficientes para acreditar con certeza que se trata
de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore al
Archivo los citados documentos así como la copia certificada de la
respectiva Resolución que la ordena.
Artículo 123.- Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no
sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes
para disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución
disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del título
archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el
Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas las
personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos
correspondientes, precisando los datos del asiento de presentación y del
presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un
plazo de duración de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue
emitida la resolución que dispone su inicio, pudiendo concluir en
cualquier momento, cuando se obtengan los instrumentos que permitan
completar la información faltante. Vencido el citado plazo, sin que se
haya obtenido los instrumentos que permitan la reconstrucción del título
extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la respectiva resolución
dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá
que con posterioridad puedan presentarse los instrumentos que permitan
la reconstrucción del título respectivo, supuesto en el cual, sin más
trámite, se procederá a expedir la resolución que resuelve la
reconstrucción del título, la que dispondrá la incorporación al archivo
registral, de los documentos que sustituyen al título objeto de
reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del
antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificación
de los títulos que se presenten, el Registrador emitirá la observación
correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión a que se refiere
el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de seis
meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto
de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción
del título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente
con la información necesaria para la calificación, procederá la tacha
del título presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma
complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que
disponga las investigaciones que permitan determinar las
responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial
En los casos
que no sea posible reconstruir la partida o título archivado, conforme
al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los interesados
podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las
impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona
tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas
registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo
registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados
literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias
literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y
que obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos
que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o
anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los
mismos;
d) La información y certificación del
contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de
presentación.
No forma parte de la publicidad registral
formal aquella información que de manera gratuita se brinde a través de
Internet o telefonía móvil, cuyas características serán determinadas
mediante Resolución de Superintendente Nacional.
Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona
responsable del registro no podrá mantener en reserva la información
contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones
expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el
derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten
legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas
mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales
ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de
otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en
tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos,
así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la
Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente
facultado para ello. Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o
señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha
o con la impresión de las partidas electrónicas visualizadas o de los
índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los
certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos
aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en
los cuales se precisará el nombre y apellidos del solicitante, la
naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripción de la
partida registral y la información que permita identificar el acto o
actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la
copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de
los documentos que dieron mérito para extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante
un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del
contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los
gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las
inscripciones.
Los certificados señalados en los literales
precedentes podrán ser emitidos por Registradores Públicos o
Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados
aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano
Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función
de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si
el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o
ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o
servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le
denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.
En la expedición de copias literales de la
partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan
asientos de rectificación por errores imputables al Registro. La misma
regla se aplica en la expedición de copias simples.
Artículo 132.- Certificados Compendiosos
Están
comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el
literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan
la existencia de determinada inscripción. También, de acuerdo a la
solicitud del interesado, pueden brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los
que acreditan si un determinado predio se encuentra inmatriculado o no;
o, si parcialmente forma parte de un predio ya inscrito. También
acredita la existencia o no de superposición de áreas.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los
certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión
de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción,
con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser
autorizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación
En todos los
casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda
inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla,
haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o
copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas
registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el
asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir
literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136 - Solicitud de aclaración del certificado
En los casos
en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido del
certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el
caso del certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo
procederá la rectificación de la partida de acuerdo con el procedimiento
establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los
certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo
aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un
mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o
Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior
jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados
En caso que
el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o deniegue
indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los
libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro
respectivo, el cual comprobado el retardo o denegatoria indebida,
ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las
acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los
certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes,
según el caso, con las partidas regístrales, se estará a lo que resulte
de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse
respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás
personas que intervinieron en su expedición.
Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral formal
Los
certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la
existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas
vigentes en el Registro al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida
registral existan anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido
canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas anotaciones no
surten ningún efecto ni enervan la fe pública registral por haberse
extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación de comunicar
a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la extensión de
los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el artículo
103.
La existencia de títulos pendientes de
inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste
debe contener la indicación de la existencia de título pendiente y las
precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a
terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo
del artículo 62, los certificados deben contener la indicación de la
existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar
procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136 de este Reglamento, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la
información correcta. Este certificado no genera el pago de derechos
registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y
Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de
certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los
Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal
de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142, el solicitante o la persona a quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las partes en dicho procedimiento o
el tercero que se considere afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142, el solicitante cuya petición ha sido denegada.
Artículo 144.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d)
del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según
corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de
partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto materia de impugnación.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del
recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para
efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro
del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso
previsto por el Artículo 21 del presente Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con
su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo
en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo
de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo
cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso
debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga
sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de
apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina
de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido,
esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser
subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el
escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u
omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha
inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que
el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no
presentado y será devuelto al interesado.
Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los
recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las
normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, en el Código Procesal Civil y,
supletoriamente, las normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la
rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal
Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El
desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la
prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del
Artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días
adicionales contados desde la notificación de la correspondiente
resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Teniendo en
cuenta la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral,
recibido el recurso de apelación, el Registrador procederá a verificar
que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al
mismo, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo primero del presente reglamento.
Luego de tal verificación y de corresponder,
deberá efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida
registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del
título, en un plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha
de su recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes
Los
Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los
miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe Oral
El apelante
dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la
Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la
palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales
ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego
de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Para la aprobación de las resoluciones se
requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de
votos singulares o discordantes.
Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención
En los casos
de recusación o abstención de alguno de los miembros del Tribunal
Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario
que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de
todos los integrantes de una Sala, designará la Sala que conocerá de la
apelación en sustitución de aquélla.
Artículo 158.- Precedentes de observancia obligatoria
Constituyen
precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el
Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios
de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos
inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias
registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente
modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno
Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las
Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno
Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia
obligatoria. Para tal efecto, un criterio se convierte en reiterado
cuando sea asumido en más de dos Resoluciones emitidas por una misma
Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es
responsable de la implementación de un sistema que identifique
claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del
Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria
aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial “El
Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral,
siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su
publicación en dicho diario.
Adicionalmente, dichos precedentes,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se
publicarán en la página web de la SUNARP”
Artículo 159.- Plazo de expedición y notificación de resoluciones
Toda
Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días
contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal.
Excepcionalmente, por causa debidamente justificada y por única vez, el
Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala,
podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de
treinta (30) días. El Presidente del Tribunal Registral informará
mensualmente al Superintendente Adjunto de las prórrogas otorgadas en el
mes inmediato anterior, con precisión de las causas que las motivaron.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se
comunicarán al apelante en su domicilio, bajo el régimen de la
notificación personal prevista en el artículo 21 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, salvo que el administrado solicite
la notificación a su dirección electrónica según lo regulado en el
numeral 20.4 del artículo 20 de la misma Ley. La copia de la resolución
materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala
respectiva.
En el caso en que la
resolución deje sin efecto todas las observaciones y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a la
notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al
Registrador Público competente, acompañando copia certificada de la
resolución.
Cuando no sea posible efectuar la notificación
personal al apelante, pese a las indagaciones realizadas y debido a
circunstancias evidenciables e imputables a él, la resolución será
remitida al Registrador para su puesta a disposición del solicitante en
la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva y, en su caso, para
la emisión de la esquela pertinente. Simultáneamente se dispondrá su
publicación en el diario oficial El Peruano, y en la página web de la
SUNARP por un plazo máximo de tres meses. La resolución se entenderá
notificada desde la fecha de publicación en El Peruano. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 158-2012-SUNARP-SN, publicada el 21 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 159.- Plazo de expedición y notificación de resoluciones
Toda
Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días
contados desde el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal.
Excepcionalmente, por causa debidamente justificada y por única vez, el
Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala,
podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de
treinta (30) días. El Presidente del Tribunal Registral informará
mensualmente al Superintendente Adjunto de las prórrogas otorgadas en el
mes inmediato anterior, con precisión de las causas que las motivaron.
Para el supuesto de tacha especial
previsto en el artículo 43-A del presente reglamento, el plazo para
expedir la resolución será de tres (3) días contados desde el ingreso
del expediente a la Secretaría del Tribunal. Dicho plazo no podrá ser
prorrogado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se
comunicarán al apelante en su domicilio, bajo el régimen de la
notificación personal prevista en el artículo 21 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, salvo que el administrado solicite
la notificación a su dirección electrónica según lo regulado en el
numeral 20.4 del artículo 20 de la misma Ley. La copia de la resolución
materia de notificación será certificada por el Presidente de la Sala
respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin
efecto todas las observaciones y los derechos registrales se encuentren
íntegramente pagados, simultáneamente a la notificación citada en el
párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador Público
competente, acompañando copia certificada de la resolución.
Cuando no sea posible efectuar la
notificación personal al apelante, pese a las indagaciones realizadas y
debido a circunstancias evidenciables e imputables a él, la resolución
será remitida al Registrador para su puesta a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva y,
en su caso, para la emisión de la esquela pertinente. Simultáneamente se
dispondrá su publicación en el diario oficial El Peruano, y en la
página web de la SUNARP por un plazo máximo de tres meses. La resolución
se entenderá notificada desde la fecha de publicación en El Peruano.”
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el
Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá
a extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya
complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el
registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la
resolución para efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los
derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, o el
Registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a la
interposición de la apelación en ejecución, el interesado tendrá (10)
días, contados desde la notificación del requerimiento o liquidación
efectuada por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo.
Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para
extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el
reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del
asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior,
también se aplicarán para el reintegro de derechos registrales cuando
habiéndose efectuado la apelación respecto de la liquidación efectuada
por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor
derecho.
Artículo 162.- Plazos para subsanar nuevos defectos y apelación de nuevas observaciones o liquidación ulterior
Cuando el
Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas
por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos
salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de excepción
previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y,
en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Efectuada la subsanación
o pagado el mayor derecho, el Registrador tendrá cinco (05) días para
extender los asientos de inscripción.
Si el Registrador no hubiera efectuado la
liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en
ejecución, procederá a efectuarla y, en su caso, requerirá el pago del
mayor derecho liquidado, a efectos de ser abonada por el interesado en
el plazo de diez (10) días de notificado el requerimiento.
En el caso de no haberse subsanado las
deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo
dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores, los
documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición
del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los
documentos presentados no subsanan las observaciones advertidas,
formulará por única vez la observación correspondiente, la que
únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El interesado podrá
interponer apelación contra la nueva observación formulada, dentro del
plazo de cinco (05) días de notificada la esquela respectiva. Dentro del
mismo plazo podrá interponer apelación contra la liquidación a que se
refiere el segundo párrafo. En ambos casos, el Tribunal Registral
resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los
nuevos documentos presentados subsanan todas las observaciones,
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160. Cuando el
Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho, se procederá de
conformidad con lo previsto en el artículo 161.
Si el Tribunal Registral confirma que los
nuevos documentos presentados no subsanan todas las observaciones, los
documentos integrantes del título presentado serán puestos, por el
Registrador, a disposición del interesado. El asiento de presentación
del título se mantendrá vigente durante el plazo a que se refiere el
artículo 164.
Artículo 163.- Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la
resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de
improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Artículo 164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa
En los casos
en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se
mantendrá vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto
normativamente para la interposición de la acción contencioso
administrativa, a efectos de anotar la demanda correspondiente, la misma
que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo
señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del
título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha
respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la
inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de
presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere
efectuado anotación de demanda alguna, el Registrador procederá a
levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos
registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166.- Prohibición de exoneración de tasas registrales
No procede
conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo previsto
en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas,
conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el
citado Código.
Artículo 167.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.
Artículo 168.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho
de calificación comprende la presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.
Artículo 169.- Pago de derechos
Constituye
requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de
calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente,
salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser
pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la
presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro
del plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 de este
Reglamento.
Artículo 170.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los
Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos
registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su
caso correspondan.
Artículo 171.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos
de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en moneda
extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido
por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Derógase, a
partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de
los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha
16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.
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